El Derecho (6° parte)

Por Gabriel Boragina Publicado en: http://www.accionhumana.com/2018/06/el-derecho-6-parte.html

 

«Contrariamente, otros muchos autores, entre ellos Jellinek, Giner de los Ríos, Merkel, Posada, Windscheid y Bonilla San Martín, han negado que la coercibilidad sea indispensable al Derecho. Cathrein ha sostenido concretamente que “si la coacción viene detrás del Derecho, teniéndolo como fin y como objeto, no será nunca un elemento esencial del mismo, sino algo que desde fuera se le asocia y viene en su ayuda”. Otros argumentos apoyan esta tesis, como el que señala la existencia de un Derecho Internacional, que regula o trata de regular las relaciones entre los diversos Estados, pese a carecer de elementos coactivos, porque la guerra no sólo no es el elemento coactivo en que se apoya el Derecho Internacional, sino que tampoco representa precisamente la negación de tal Derecho.»[1]

Esta es pues, al fin, la postura correcta. Como ya expusimos: la coacción es un elemento natural, es, en suma, un hecho, que puede o no acompañar al Derecho, pero también se presenta en situaciones claramente antijurídicas, como el ejemplo ya dado del delincuente que echa mano de ella para perpetrar sus crímenes, donde -desde luego- no sólo el Derecho está ausente, sino que su accionar es contra todo Derecho, ya que no existe un «Derecho» a violar el Derecho. La fuerza (coacción) existe como elemento natural o connatural, en tanto el Derecho no, porque este es una construcción mental primero, y social después cuando se generaliza y se expande entre un grupo o sociedad. La guerra es, ciertamente, un elemento coactivo -quizás el peor de todos ellos- pero también resulta muy claro que no forma parte del Derecho -más bien es su más perfecta negación- y no se aplica de ninguna manera al caso de la violación de un tratado internacional. La guerra no implica que el Derecho no existe ni que no deba cumplirse con él.

«Se dice también que la coacción no entra en apoyo del Derecho sino cuando éste es perturbado, sin que sea necesario que esa perturbación se produzca. Es decir que el Derecho existe sin el elemento coaccionante mientras la infracción no tiene lugar.»[2]

Naturalmente, esto es absolutamente correcto. Como ya dijimos, la coacción existe de manera independiente al Derecho, y aquella puede emplearse, incluso, en forma contraria al Derecho, como sucede típicamente en los casos de comisión de delitos. Notemos que la coacción es esencial al delito en la mayoría de los casos, pero tampoco es inherente al delito. Ciertos tipos de delitos se cometen sin el concurso de la coacción (muchos tipos de estafas o amenazas son ejemplos de esto último). Es más, el Derecho puede ser conculcado sin que, necesariamente, se reaccione con el sustrato coactivo que lo complementa.

«No faltan tampoco quienes, con dudoso acierto, tratan de probar que la coercibilidad no es esencial al Derecho, basándose en la circunstancia de que, pese a la realidad de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, éstos no tienen medios coactivos de obligar a aquél al cumplimiento de sus obligaciones.»[3]

No obstante, las dudas del autor citado nosotros consideramos muy plausible esta crítica. Resulta cierto que, quien muchas veces es el principal violador del Derecho es el estado-nación mismo. Y también es correcto que, cuando ello ocurre, el particular queda inerme frente a tal infracción, porque carece del elemento coercible para ver resarcido su Derecho a la sazón, lesionado. Puede ser que el autor citado diga «con dudoso acierto» porque quizás esté pensando en que, en tal caso, el ciudadano tiene la posibilidad de ocurrir a los tribunales de Justicia para ver reconocido su Derecho y reclamar que sean estos quienes ejecuten la coercibilidad contra el infractor (en dicho supuesto el «estado» mismo). Pero, si recordamos que la Justicia es un órgano del «estado» deviene la paradoja que -en este caso- el «estado» se estaría coaccionando a sí mismo, sólo que, a instancias de un particular, de donde queda incólume la tesis de que el particular carece de coercibilidad propia contra el estado, y sólo puede lograr -como hipótesis de máxima- que el estado consiga (a través de su rama judicial) coaccionarse e a sí mismo. La práctica indica que esto último muy rara vez ocurre, por lo que acogemos la tesis referida en la cita anterior.

«Si se examinan los argumentos aducidos en pro de la existencia de un Derecho sin coacción, parece que el único valido es el que sostiene que la coercibilidad no es el Derecho en sí, sino el elemento que garantiza su efectividad. Enunciado así el problema, se advierte en seguida la diferencia entre ambos conceptos: si una cosa garantiza a otra, es porque la primera existe, ya que no cabría dar efectividad a una cosa inexistente. Las fuerzas de la naturaleza son útiles al hombre en cuanto éste pueda captarlas en su beneficio, más el hecho de que no pueda emplearlas, y aun de que las desconozca, no quiere decir que no existan.»[4]

La coercibilidad es accidental al Derecho. Y puede usarse tanto en contra del Derecho como a favor del Derecho. Por consiguiente, la coercibilidad es un elemento instrumental y solamente eso. Como un martillo puede servir tanto para construir como para destruir. En realidad, la formulación es parcialmente correcta. No sólo la primera existe, sino también la segunda. Tanto la coercitividad como el Derecho existen como realidades, sólo que lo hacen por separado, y no se tratan meramente de la misma cosa (como sostienen erróneamente los positivistas). Pero planteado como lo hace la cita, pareciera que lo único existente es el Derecho y no la coercibilidad. La realidad es que, concurren ambos por separado, coercibilidad que -en el caso- viene a garantizar la efectividad del Derecho, como bien se dice. Y, por otro lado, el Derecho como elemento autónomo garantizado. Garante y garantizado respectivamente distintos, pero unidos para un fin específico, que es el fin (objeto) del Derecho.

[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes.

[2] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[4] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

 

Gabriel Boragina es Abogado. Master en Economía y Administración de Empresas de ESEADE. Fue miembro titular del Departamento de Política Económica de ESEADE. Ex Secretario general de la ASEDE (Asociación de Egresados ESEADE) Autor de numerosos libros y colaborador en diversos medios del país y del extranjero.

El Derecho (2° parte)

Por Gabriel Boragina Publicado en: http://www.accionhumana.com/2018/05/el-derecho-2-parte.html

 

«Son varios los autores que se han expresado acerca del sentido individualista del Derecho. Si nos atenemos a la apreciación de Kant, es “el complejo de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el criterio de todos los demás, según una ley universal de libertad”. A su vez, Ahrens lo define como “el conjunto de condiciones dependientes de la voluntad y que son necesarias para poder realizarse todos los bienes individuales y comunes que integran el destino del hombre y de la sociedad”. Todavía es más acentuada, en esa misma dirección, la idea de Wolff, quien afirma que el Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar cuanto impida el recto uso de la libertad humana. Y para Giner de los Ríos es “el sistema de los actos o prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectúe en el mundo”. Es, dice Josserand, “la conciencia y voluntad colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades individuales para determinar las prerrogativas, los Derechos subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es la regla social obligatoria”.»[1]

Si bien se evalúa cierto enfoque llamado por la definición «individualista» en las tesis anteriores, no puede decirse lo mismo de la de Josserand, cuya caracterización -a nuestro criterio- puede tildarse enteramente de colectivista. Todas las ideas previas a la de este último logran ser aceptables. Desde nuestro punto de vista -y parafraseando cierta cita bíblica[2]– el Derecho es para el hombre y no el hombre para el Derecho, y este se precisa siempre desde lo humano -naturalmente- y desde lo individual. No hay tal cosa como un «Derecho colectivo», y referirse a un «Derecho social» no es más que una torpe redundancia. Ya que el Derecho tiene sentido pura y exclusivamente considerando la vida en sociedad. En definitiva, se tratan de reglas que tienen dos fuentes: una contractual, en la que el Derecho nace del contrato, y una segunda que podríamos llamar coercitiva, en la que el Derecho nace de una imposición de un tercero sobre otra u otras personas. Es bastante probable que el origen del Derecho haya surgido de esta última fuente, o que ambas hayan aparecido en forma simultánea en el tiempo. Consideramos, no obstante, que el Derecho no se constituye de manera inseparable del elemento coercitivo. Un Derecho no es tal cuando puede exigírselo por medio de la fuerza, sino cuando es reconocido jurídica y socialmente como un Derecho. El elemento coercitivo nace cuando el Derecho se viola y no antes. Por ello, la coerción no es un elemento constitutivo del Derecho. Pueden celebrarse contratos donde se pactan derechos, y no preverse sanción alguna frente a su incumplimiento por una de las partes o por ambas. Si el contrato se consuma, se han visto cumplidos los derechos en el pactados. Y si no se cumple, la coerción puede o no aparecer. Es un elemento contingente, no constituyente.

«El criterio sociológico, opuesto al precedente, uno de cuyos partidarios es Duguit, estima que el Derecho es la regla de conducta impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva.»[3]

Hablar de un «criterio sociológico» parece engañoso cuando se examinan en detalle estas conceptualizaciones. Juzgamos más apropiado caracterizarlas bajo un criterio autoritario. Por ejemplo, la definición precedente no deja en claro quién es el o la que dicta esa «regla de conducta impuesta a los individuos». Por la oración siguiente pareciera que fuera la misma sociedad. ¿una sociedad que impone reglas a los individuos? Pero, la «sociedad» es un ente abstracto, una entelequia que no existe con independencia de los individuos que la componen. Entonces ¿individuos que se imponen reglas a sí mismos? ¿Qué es el «interés común»? Pero, si el «interés común» es la regla, la aparición de una violación a la misma ya impide hablar de un «interés común», porque -al menos para el violador- la regla que conculca no es de su interés (caso contrario la respetaría). Es decir, no tiene nada en común con ella en particular. ¿Y, si son todos los que violan las reglas? En este caso, ese misterioso «interés común» (que está en boca de todos) ya no residiría en el cumplimiento de las reglas y ni siquiera en ellas mismas.

«Ihering, anteriormente citado, pretende que es “la garantía de las condiciones de la vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Estado”. La Fur, a su turno, sostiene que el Derecho no es otra cosa que una regla de vida social, que la autoridad competente impone “en vista de la utilidad general o del bien común del grupo, y en principio provista de sanciones para asegurar su efectividad”.»[4]

Por las mismas razones apuntadas en nuestro comentario anterior, consideramos ilusorio hablar «de la vida de la sociedad». La sociedad -como tal- no tiene «vida», los que viven son los individuos que la componen. Una vez más, se confunde el contenido con el continente. El contenido lo constituyen seres reales vivos (humanos), el continente es, tan sólo, una palabra que se decidió convencionalmente utilizar para designar -en forma abreviada- a los individuos vivos, que vienen a ser el contenido de aquel concepto abstracto. Pero el continente no tiene vida propia, separada ni por encima del contenido. Es simplemente una mera etiqueta. Por lo que, nosotros redefiniríamos la noción, diciendo que es «la garantía de las condiciones de vida de los individuos, asegurado por el poder coactivo del estado». La Fur ofrece otra variante de una concepción estatista y autoritaria, por la cual el Derecho es «algo» que «alguien» (la autoridad) impone (ha de entenderse que -de acuerdo a la frase con la que concluye su idea- a los individuos). Nuevamente, aparecen aquí las fórmulas confusas «utilidad general» y «bien común del grupo» variantes o sinónimos -tal vez- del ya analizado «interés común».

[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes.

[2] Mar_2:27 Y Él les decía: El día de reposo se hizo para el hombre, y no el hombre para el día de reposo.

[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[4] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

 

Gabriel Boragina es Abogado. Master en Economía y Administración de Empresas de ESEADE. Fue miembro titular del Departamento de Política Económica de ESEADE. Ex Secretario general de la ASEDE (Asociación de Egresados ESEADE) Autor de numerosos libros y colaborador en diversos medios del país y del extranjero.