El Derecho (5° parte)

Por Gabriel Boragina Publicado en: http://www.accionhumana.com/2018/06/el-derecho-5-parte.html

 

«El Derecho Objetivo es la norma agendi o norma para actuar, mientras que el Derecho subjetivo es la facultas agendi o facultad de actuar. Para Azcárate y Rosell, siendo el Derecho una tendencia a coordinar aspiraciones fundamentales, es lógico que contenga el instrumento armonizador, que es la norma o Derecho Objetivo, y las aspiraciones que son armonizadas o Derecho subjetivo.»[1]

Es decir, la norma crea la facultad, es la manera jurídica de decir que los individuos necesitan un permiso del estado-nación para actuar, de lo contrario, si la persona no lo tiene autorizado por este, lo tiene prohibido. Pero ¿Quién otorga la facultad de crear esa norma agendi? El positivismo responde: el estado-nación. Juzgamos esta teoría como inaceptable. Estamos convencidos que la norma fuente del Derecho es el Derecho Natural, del que derivan los derechos individuales, y sólo en una tercera instancia o grado aparece el derecho positivo, pese a que la corriente dominante del pensamiento jurídico insista que el real orden es el inverso, excluyendo -en la mayoría de los casos- al Derecho Natural.

«E. El elemento coactivo. Relacionado en cierto modo con lo dicho respecto a la condición del Derecho Natural, surge la cuestión, por cierto muy debatida en doctrina, de si la coactividad o coercibilidad constituyen requisito esencial del Derecho. Unos autores sostienen que no hay Derecho si no puede ser exigido coactivamente; otros entienden que ambos términos, Derecho y coacción, juegan con absoluta independencia. Es muy probable que la respuesta esté condicionada a que se considere tan sólo el Derecho Natural o tan sólo el Derecho positivo, pues, en un sentido filosófico y abstracto, cabe hablar de un Derecho que no requiera la coercibilidad, puesto que se trata de principios idealmente rectores de las relaciones humanas. Mas, si se habla del Derecho positivo, destinado a gobernar la convivencia social, es inadmisible que no necesite de la coacción; o sea, de la posibilidad de su imposición frente a quienes traten de desconocerlo. De otro modo sería letra muerta, porque carecería de eficacia, lo que equivale al reconocimiento de su inexistencia.»[2]

Lo cierto es que -como anticipamos más arriba- puede haber coacción sin que haya derecho (el ejemplo típico es el delincuente que coacciona a su víctima para lograr su propósito) lo que indica a las claras que la coacción no es en modo alguno «requisito esencial del Derecho» y esto sin entrar a considerar la cuestión del Derecho Natural. Mucha gente respeta las normas jurídicas sin coacción alguna, sino por su íntima convicción que es lo que corresponde y debe hacer, y no necesita de la cocción para reconocer y cumplir con el Derecho. Otros se auto-coaccionan. El ser humano puede someterse a normas voluntariamente y sin sentirse amenazado por alguna coerción externa. De manera tal que, la conclusión parece clara en el sentido que la coercibilidad no es elemento constitutivodel derecho. La coacción nace recién cuando el derecho se viola y -en algunos casos- ni siquiera se presenta. La coacción es un elemento complementario al Derecho (incluso considerado desde la óptica de un Derecho positivo) pero no inherente al mismo. Todo Derecho, incluyendo el Natural, esta «destinado a gobernar la convivencia social». Pero no hay ninguna razón para excluir de plano el concepto de Derecho (en sentido amplio) cuando -aunque caso altamente improbable- toda la comunidad está de acuerdo con cumplir las normas jurídicas, y no se presentan violaciones al mismo. No es menos Derecho el que se cumple que aquel que se viola.

«Es ésa la opinión de Ihering cuando señala que “la coacción ejercida por el Estado constituye el criterio absoluto del Derecho, ya que una regla de Derecho desprovista de coacción jurídica es un contrasentido; es un fuego que no quema, una antorcha que no alumbra”. Para él no son Derecho las normas que no pueden exigirse coactivamente por la autoridad, aun cuando fueren universalmente obedecidas: “Sólo llegan a serlo cuando el elemento exterior de la coacción pública se les agrega”.»[3]

Como ya hemos adelantado, juzgamos que ihering se equivoca. El Derecho es lo que la sociedad -en última instancia- reconoce como tal, tanto cuando lo cumple, como cuando lo viola. El acatamiento o la desobediencia a la norma puede acarrear consecuencias en uno u otro sentido, con independencia de la conceptualización y aceptación de la condición de Derecho que se le está otorgando a la norma jurídica. La sanción complementa la norma, no la define. La integra, pero no como elemento esencial,sino suplementario. La corriente positivista (que es la que examina el autor que ahora nos encontramos estudiando) juzga lo contrario, a nuestro juicio, erróneamente. Las comparaciones con el «fuego» y la «antorcha» son claramente desafortunadas, e inaplicables al caso en examen. Y la cuestión que aquí planteamos no tiene nada que ver con la distinción entre Derecho Natural y Derecho positivo, aunque estos autores sólo aceptan la existencia de este último.

«Kant no es menos categórico cuando expresa que el Derecho es coactivo en sí mismo, porque, si no estuviese acompañado de la coacción, no cumpliría su objeto de mantener la unidad en el reino de los fines. En igual sentido, aunque con otras palabras, se pronuncian Del Vecchio. Recasens Siches, Stammler, Holzendorff, Geny, Kelsen y Kohier.»[4]

Por las mismas razones que hemos venido dando antes, todos estos autores -en nuestra opinión- se equivocan si pretenden sostener que la coactividad es intrínseca a la noción de Derecho, sino que es complementaria. Podríamos llegar a aceptar que se trata de una complementariedad necesaria para que el Derecho cumpla su fin, pero esto último es muy diferente a aseverar una esencialidad intrínseca para la definición de Derecho, sin negar que la coercibilidad acompaña normalmente a muchas normas. Consideramos que existen dos tipos de coercibilidades: una externa y otra interna. Esta última es la que se impone el propio individuo que, conociendo la norma jurídica acepta acatarla motu proprio y no por la amenaza de la coacción. La primera es la que trae la ley positiva emanada del legislador, y que se hace operativa cuando el agente viola la norma, lo que en el caso analizado puede no ocurrir nunca por la coercibilidad interna ya aludida.

[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes

[2] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[4] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

 

Gabriel Boragina es Abogado. Master en Economía y Administración de Empresas de ESEADE. Fue miembro titular del Departamento de Política Económica de ESEADE. Ex Secretario general de la ASEDE (Asociación de Egresados ESEADE) Autor de numerosos libros y colaborador en diversos medios del país y del extranjero.

El Derecho (4° parte)

Por Gabriel Boragina Publicado en: http://www.accionhumana.com/2018/05/el-derecho-4-parte.html

 

“C. Fines y funciones. Ihering, al abordar el problema relativo al fin del Derecho, afirma que, si se tiene en cuenta que el fin de los actos del ser animado es la realización de sus condiciones de existencia, se puede decir que el Derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad. Cabría también referirse a las condiciones de vida del hombre en sociedad, siendo esta distinción de notoria importancia, puesto que se vincula con los criterios sociológico e individualista ya mencionados.”[1]

Nuevamente aparece el impropio antropomorfismo que hemos objetado ya anteriormente, dado que, se supone una “vida” distinta de “la sociedad” respecto de la de otro tipo de vida (del hombre). Una y otra vez surge en estos autores la falsa dicotomía entre una sociedad que “vive” autónomamente de la vida humana, y ésta como dependiente de aquella. Lo que más que un criterio sociológico luce como otro de tipo colectivista. La historia ha demostrado los peligros de fantasear con conceptos organicistas e hipóstasis del tipo analizado ahora. Nosotros corregiríamos la definición de esta manera: “el Derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida EN la sociedad”. Donde las condiciones de vida se refieren a la única vida posible: la del individuo, y no a la de la sociedad, que carece de vida propia al contrario de cómo lo sostienen las doctrinas organicistas e hipostáticas. Ahora bien, cabe aclarar que, si por “sociedad” el autor se refiriera, simplemente, al conjunto de individuos que la integran donde el vocablo “sociedad” sólo refleja una mera comodidad gramatical, no hay objeción que hacer al respecto. Pero no es este el caso, dado que en párrafo aparte aclara que la vida del hombre depende de la vida de la sociedad, con lo cual nuestra crítica sobre la falsedad de esta última hipótesis, se mantiene.

“Cuestión importante es también la que afecta a la determinación de la función específica del Derecho, a cuyo respecto puede decirse que consiste en dirimir los conflictos que se suscitan entre personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, y con arreglo a normas establecidas y de obligatorio cumplimiento, dentro de una sociedad organizada y como medio de impedir una resolución de las contiendas mediante el empleo de una violencia con la que el más fuerte se impondría a los más débiles. Bien se comprende que ese sistema basado en la mayor fortaleza mantendría a la colectividad en un régimen de barbarie, incompatible con la civilización y el progreso.”[2]

Este es un concepto instrumental del Derecho. Se le otorga (por la parte final de la cita) una función civilizadora al Derecho. Por nuestra parte, pensamos que la función “que consiste en dirimir los conflictos que se suscitan entre personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, y con arreglo a normas establecidas y de obligatorio cumplimiento” corresponde a la justicia y no al derecho, en tanto que, las “normas establecidas y de obligatorio cumplimiento, dentro de una sociedad organizada” son el Derecho mismo. Cuando usamos el vocablo “justicia” en este contexto queremos hacer particular referencia al aparato judicial o jurisdiccional concretamente, y no a la justicia en abstracto. Es decir, creemos que la función de la justicia consiste, precisamente, en aplicar el derecho. Pero esta no nos parece una distinción esencial, y podemos aceptar -con estas reservas- la idea instrumental del Derecho como mecanismo para dirimir conflictos. En lo demás, en realidad, no es que la violencia “desaparezca”, sino que se transfiere su uso desde los particulares hacia el estado-nación quien -a partir de ese instante- será quien detente su monopolio y uso coactivo de la misma.

“D. Lo objetivo y lo subjetivo en lo jurídico. Naturalmente que cuanto queda dicho se halla referido al Derecho en sentido objetivo; es decir, a la existencia de principios y normas que regulan la convivencia humana, y que es considerado desde el punto de vista individual y colectivo. Ahora bien, del precitado Derecho Objetivo se desprende un Derecho subjetivo, que alude a la facultad que las personas físicas o jurídicas tienen no sólo para realizar determinados actos, sino también para exigir que otras personas de igual índole, sin excluir al Estado, no les impidan realizar lo que la ley permite o no prohíbe.”[3]

Dado que hasta el momento las definiciones en análisis vinieron refiriéndose tanto al Derecho Natural como al positivo, y si bien parecen haberle negado entidad al Derecho Natural, podría llegar a suponerse que -en el párrafo citado- engloba a ambos “derechos” dentro de la formulación de Derecho objetivo. Pero, si seguimos leyendo, esa primera impresión cae, porque habla de “la existencia de principios y normas que regulan la convivencia humana” en una clara alusión al Derecho positivo. Acerca de la distinción entre lo “individual y colectivo” nos remitimos a los comentarios que hemos hecho anteriormente. De nuestro lado, discrepamos con la definición, y nos inclinamos por considerar “Derecho objetivo” al Derecho Natural, al que reconocemos como auténtico Derecho. En apariencia, el autor citado diferencia entre los derechos subjetivos[4] y los derechos individuales[5]. Si esta distinción es correcta, podemos estar de acuerdo en cuanto a que los subjetivos se desprenden de los objetivos en una relación de causa-efecto, en donde los últimos son fuente de los primeros. Por eso, remarcamos cierta imprecisión cuando -en el contexto analizado- se utilizan como sinónimos los vocablos derecho subjetivo y derecho individual (ver las notas anteriores).

[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes.

[2] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[4] Derecho subjetivo Conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen. (V. DERECHO OBJETIVO.) Ossorio, ob. Cit. p. 312

[5] Derechos individuales Conjunto de aquellos de que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. Como medio de garantizarlos, a partir de la Revolución francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional de 1789), se consagran en las Cartas fundamentales de todos los países civilizados. Son Derechos individuales: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de defensa enjuicio, entre otros. (Ossorio, ob. Cit. p. 313

 

Gabriel Boragina es Abogado. Master en Economía y Administración de Empresas de ESEADE. Fue miembro titular del Departamento de Política Económica de ESEADE. Ex Secretario general de la ASEDE (Asociación de Egresados ESEADE) Autor de numerosos libros y colaborador en diversos medios del país y del extranjero.

El Derecho (3° parte)

Por Gabriel Boragina Publicado en:

 

“Entre una y otra tendencia, individualista y sociológica, surge un criterio ecléctico, pues algunos autores, como Castán, tratan de conciliar ambas tendencias y para conseguirlo éste lo define como “el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y colectivos”.”[1]

Dado que nuestra postura sostiene que no hay oposición ontológica entre el individuo y la sociedad, sino que está última palabra designa, simplemente, a un conjunto de individuos, y sólo es un rótulo cómodo para sintetizar la realidad sustancial de la persona única, irrepetible e indivisible, no aceptamos un sociologismo separado e independiente del individualismo. Adoptar la posición contraria, acerca el sociologismo al colectivismo, opuesto, este si, al individualismo. Por lo tanto, si hablamos de lo sociológico y de lo individual estamos tratando acerca de la misma cosa, sólo que contemplada desde dos puntos de vistas distintos. La definición de Castán adolece de los mismos defectos que hemos venido señalando a las anteriores, en particular porque insiste en diferenciar la sociedad de los individuos. En el caso, habla de la sociedad como si fuera un lugar o un territorio. También resulta inaceptable -a nuestro juicio- la distinción que hace entre fines individuales y colectivos, excepto que se entienda este último vocablo como la suma de los fines individuales.

“No es del caso entrar a considerar cuál de esas tres tendencias es la más acertada; entre otras razones, porque ello depende de la apreciación subjetiva que cada uno haga, posiblemente basada en criterios no ya filosóficos, sino también políticos y sociales. Lo único que interesa destacar es que, para todas ellas, el Derecho tiene siempre por objeto posibilitar el cumplimiento de los fines humanos, tanto si se considera que los individuales deben prevalecer sobre los colectivos, como si, al contrario, se entiende que los colectivos tienen primacía sobre los otros.”[2]

El problema consiste en que los fines humanos no siempre son buenos. Los hay malos también. Por ende, en el fondo, la cuestión a resolver es de índole filosófica y moral. ¿Qué vamos a considerar bueno y que malo? Es cierto que ello también “depende de la apreciación subjetiva que cada uno haga” pero no implica la inexistencia de valores morales objetivos. Por supuesto que esta última afirmación puede entenderse, a su vez, como una nueva apreciación subjetiva. La definición en examen no distingue entre fines humanos buenos y malos, sino entre los individuales y los colectivos. Sólo en un sentido muy restringido puede aceptarse hablar de “fines colectivos” haciendo las precisiones del caso. Un grupo de dos o más personas, por ejemplo, puede tener como “fin común” (o colectivo), formar un club -v.g.- de futbol, pero esas tres personas podrían además perseguir (y de hecho es lo que ocurre) otros fines en forma individual que no tienen que ver con ese fin común grupal. De donde se advierte la grandísima multiplicidad de “fines comunes” que coinciden en un mismo individuo. Tampoco hay un “fin social”, sino tantos como individuos existen en el mundo.

“B. Especies. Considerado el tema desde otro punto de vista, parece indudable que las normas de convivencia pueden estar basadas o en una idea inmanente de lo que deben ser las normas rectoras de la conducta humana, entendidas según los principios de lo justo y de lo injusto, y entonces se estará dentro del ámbito del Derecho Natural, o en el conjunto de normas establecidas para regir dicha convivencia, y entonces se estará dentro del ámbito del Derecho positivo.”[3]

Lo justo e injusto tiene sentido desde la perspectiva del Derecho natural, pero no desde la del Derecho positivo. En este último, o bien resultan irrelevantes las categorías de justicia/injusticia o -en otro caso- se considera simplemente “justo” lo que la norma positiva establece. Pero, resulta ser el caso que nazis, fascistas y comunistas dictaban de continuo normas discriminando a las personas, conforme arbitrarios criterios raciales, corporativos o clasistas. Desde el punto de vista del positivismo jurídico este “Derecho” era “justo”. Nos resulta -no obstante- personalmente bastante difícil -por no decir directamente imposible- conciliar como “justo” a un conjunto de normativas que consideraban así enviar personas a campos de concentración o de exterminio masivo por la sola circunstancia de disentir con el régimen imperante en el tiempo y lugar.

“Problema fundamental y jusfilosófico ha sido el de determinar si el Derecho Natural puede, o no, ser considerado como verdadero Derecho. Lo niega Recasens Siches con estas palabras: “Llamar Derecho al Derecho Natural -es decir, a unas normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez- es usar la palabra Derecho en sentido figurado traslaticio”, pues, sin desconocer el valor de aquéllas, no tienen otro alcance que el de “inspirar y dirigir la elaboración del Derecho; son consiguientemente, además, los criterios bajo cuya luz podemos y debemos enjuiciar críticamente la realidad de un determinado momento histórico”.”[4]

Ante la crítica anterior cabría preguntar al objetor: ¿y acaso el Derecho positivo no parte de “unas normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez”? ¿No es la noción misma de “Derecho” ideal? El Derecho -como tal- no deja de ser un producto mental, es decir, ideal. Desde esta perspectiva no puede criticarse el Derecho Natural. El Derecho positivo no es “más” concreto que el Derecho Natural, simplemente son maneras distintas de plasmar concepciones intelectuales en normas. A las que subjetivamente se les otorga diferente validez. La parte final de la definición en análisis añade confusión al concepto, ya de por sí claramente vago de Recasens Siches. Por ejemplo, dice “sin desconocer el valor de aquéllas” ¿a que “valor” se refiere? ¿de qué tipo? ¿jurídico? No lo aclara. Pero si quiso decir que el Derecho Natural tiene un valor jurídico análogo al del Derecho positivo, ¿por qué entonces sostuvo al comienzo de su formulación que el Derecho Natural no sería Derecho? ¿normas ideales que inspiran y dirigen la elaboración de otras normas (no ideales) que constituirían el “Derecho”? No nos suena muy congruente.

[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes.

[2] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

[4] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.

 

Gabriel Boragina es Abogado. Master en Economía y Administración de Empresas de ESEADE. Fue miembro titular del Departamento de Política Económica de ESEADE. Ex Secretario general de la ASEDE (Asociación de Egresados ESEADE) Autor de numerosos libros y colaborador en diversos medios del país y del extranjero.

APRENDIENDO DEL PASADO: LYSANDER SPOONER

Por Alberto Benegas Lynch (h)

 

 

Una de las manifestaciones de la cultura, del deseo de cultivarse, consiste en estudiar las contribuciones fértiles que han realizado autores del pasado. Muchas veces se trata de pensadores no muy conocidos para la opinión pública en general pero descubrirlos y escarbar en sus meditaciones alimenta el intelecto.

 

Este es el caso de Lysander Spooner, un jurista y economista decimonónico estadounidense que escribió sobre muy diversos temas que no solo son de su época sino que son de todo momento.

 

Uno de sus trabajos se refiere al derecho natural, un concepto frecuentemente mal interpretado pero que resulta central para contar con mojones o puntos de referencia extramuros del derecho positivo y, por ende, permite juzgar la ley  con el criterio de la justicia. Como se ha dicho, igual que las cosas que nos rodean tienen ciertas propiedades, también ocurre con el ser humano. Para que pueda seguir su camino hay que dejarlo en paz, lo cual significa respetar sus decisiones para usar y disponer de lo propio situación que significa respetar su derecho que es anterior y superior a la existencia del monopolio de la fuerza que denominamos gobierno.

 

En ese mismo escrito adhiere a la Declaración de la Independencia especialmente en cuanto a la facultad de la gente a deponer a gobiernos que abusan de su poder lesionando los derechos reconocidos por la constitución norteamericana.

 

En otro de sus ensayos centra su atención en la idea del derecho de secesión de los estados que conformaron la unión (Estados Unidos). En este sentido elabora sobre la mal llamada guerra civil, mal llamada porque ésta se refiere a la lucha armada de dos o más bandos por hacerse del gobierno, mientras que en el caso que nos ocupa se trataba de la intención del Sur de separarse de la unión. Si este acontecimiento se analiza con cuidado se verá las normas liberales del Sur frente a las estatistas y proteccionistas del Norte. Este es el sentido por el cual Lord Acton le escribe desde Bolonia el 4 de noviembre de 1866 al general Lee -comandante de las fuerzas del Sur- afirmando que “La secesión me llenó de esperanza, no como la destrucción sino como la redención de la democracia […] Lo que se ha perdido en Richmond me entristece mucho más respecto a mi regocijo por lo que se salvó en Waterloo”.

 

También Spooner escribió un libro titulado The Unconstitutionality of Salvery en el que se detiene a mostrar los fundamentos éticos y jurídicos de tamaño atropello, al tiempo que señala la palmaria contradicción de esta máxima usurpación del más elemental de los derechos con la Constitución de su país, a pesar de opiniones encontradas incluso por parte de personas bien intencionadas que promovían el abolicionismo.  Este libro fue más tarde complementado con A Defense of Fugitive Slaves ensayo en el que alienta a la fuga de esclavos e incita a la rebelión.

 

Realmente constituye una de las grandes intrigas de la historia el entender lo inentendible: como es que figuras que exponían ideas razonables y encomiables en otras materias pudieran caer en la repugnante noción de la esclavitud, comenzando por Aristóteles. Incluso más, como es posible que en el lugar del planeta en donde tuvo lugar el experimento más exitoso de la humanidad se aceptara semejante mancha siniestra, semejante oprobio, semejante insulto a la condición humana.

 

Resulta muy esclarecedor lo que consigna Spooner que no solo es aplicable a la esclavitud propiamente dicha sino a una forma de esclavitud moderna que se esconde bajo una democracia mal entendida -más bien cleptocracia- en el sentido de que “Un hombre no es menos esclavo porque se le permita elegir un nuevo amo por otro período de tiempo” al decir de nuestro autor.

 

Tal vez su obra más difundida sea Vices are not Crimes la que abre diciendo que “Los vicios son aquellos por los que un hombre daña a su persona o a su propiedad. Los crímenes son aquellos actos por los que un hombre daña a otra persona o a su propiedad […] Si el gobierno declara que un vicio es un crimen y procede a castigarlo, es un intento de falsificar la naturaleza de las cosas”.

 

Muestra en este último trabajo la contradicción de sostener que cada uno tiene el derecho de buscar su felicidad tal como proclama la Constitución de Estados Unidos y, al mismo tiempo, se le prohíbe adquirir productos que estima le reportarán satisfacción como es el caso del tabaco, las drogas, el alcohol, el juego, la prostitución, los deportes peligrosos o las dietas perversas. Sostiene que la libertad es un bien supremo y que lo que hace o dice cada uno es de su entera responsabilidad en la que nada tiene que ver el uso de la fuerza, a menos que se lesionen derechos de terceros.

 

Más aun, ironiza con el tema al apuntar que ningún mortal es perfecto y que, por tanto, todos incurrimos en actos inconvenientes para nosotros mismos. Si se fuera consistente con penar el vicio “habría que encerrar en la cárcel a todos sin que haya nadie que pueda cerrar con llave las celadas puesto que todos incurrimos en actos que están lejos de la perfección”. Sugiere que se debe ser mucho más humilde y dejar la arrogancia de lado y no meter bajo ningún concepto al monopolio de la violencia en estos menesteres y centrar la atención en la protección de derechos.

 

Simultáneamente con sus tareas profesionales de la abogacía y los escritos de libros, ensayos y artículos, Spooner fue un prominente empresario. Fundó la empresa American Letter Mail Company que compitió nada menos con el monopolio estatal del correo. Mientras la empresa funcionaba muy exitosamente, mantuvo una batalla legal con el gobierno que insistía en que el correo era de exclusividad gubernamental. A pesar de la gran difusión que tuvo la presentación de Spooner bajo el título de The Unconstitutionality of the Laws of Congress Prohibiting Private Mails (sostenía que la sección octava del artículo primero de la Constitución al referirse a que “el Congreso tendrá el poder de establecer el correo” no significa que se arrogue el monopolio de dicha área), finalmente perdió la batalla en los tribunales y tuvo que cerrar su empresa después de probar que en la segunda mitad del siglo xix enviar un litro de petróleo a los confines de la tierra era más barato que enviar una carta cruzando la calle de una ciudad estadounidense por medio de la empresa estatal. Dicho sea al pasar, como indica William Wooldrige en su Uncle Sam, the Monopoly Man, la empresa estatal de correos de Estados Unidos arroja cuantiosos déficits desde su creación en 1789.

 

Por último, escribió el libro A New System of Paper Currency en el que resulta admirablemente sorprendente su descripción de las ventajas de un sistema monetario desregulado y descentralizado pero, visto desde la actualidad, con ciertas deficiencias en cuanto a su visión del sistema bancario pero sin imaginar en esa instancia que se establecería una banca central a principios del siglo siguiente.

 

Es interesante descubrir testimonios de escritores de otras épocas que se han esforzado por mejorar las marcas de otras contribuciones. Estamos formados de las influencias de otros que han dejado su valiosa impronta. Como reza el dicho “todos caminan pero pocos dejan huellas” y, por nuestra parte, debemos digerir, tamizar y elaborar lo que leemos para “no ser eco sino voz”.

 

La teoría de filosofía política de Spooner es para tratar en otra ocasión por lo extensos que resultarían los comentarios,  tesis desarrollada principalmente en Taxation sin entrar en los modernos tratamientos de las externalidades, los bienes públicos, los free-riders, el dilema del prisionero y la asimetría de la información. De todos modos, llama la atención que, por ejemplo, Murray Rothbard en su multivolumen de la historia del pensamiento económico no mencione a Lysander Spooner, pero en esto consisten los incesantes y fluctuantes vericuetos del proceso evolutivo del conocimiento (aunque Rothbard se refirió a ese intelectual en su ensayo titulado “The Spooner-Tucker Doctrine:   An Economist View”). En 1971 la Universidad de Michigan reunió sus trabajos más destacados en The Selected Works of Lysander Spooner: Economic Writings que luego fueron debatidos en diversos seminarios en distintas casas de estudio, además de estadounidenses, en universidades inglesas y alemanas.

 

Mentes como la del autor que ahora hemos comentado contribuyen a abrir terrenos fértiles en los que se invita a pensar, lo cual para nada significa coincidir en todo con lo mucho que escribió. Más aun, hay varios aspectos para disentir en el fondo y en la forma y otros trabajos que resultan oscuros y contradictorios tal como señala, por ejemplo,  Colin Williams en su “Contra Spooner”, pero el prestarle la debida atención despeja y ensancha el intelecto y contribuye a barrer telarañas mentales.

 

En estas épocas, las obras que incluyen denuncias de los desaguisados de los aparatos estatales deben ser leídas con prioridad para salir del marasmo, pues allí -aunque no se suscriba todo en bloque como ocurre siempre con los no fanáticos- se encuentran aquí y allá defensas provechosas de las autonomías individuales. Fernando Savater resume el asunto (en el prólogo al libro de H.L. Mencken titulado Prontuario de la estupidez humana) cuando concluye que Mencken “es enemigo de prejuicios, de supersticiones, de militarismos y de todas las instituciones que coaccionan a los hombres…´para su bien´ “.

 

Todo proviene de los procesos educativos o deseducativos. Independientemente de las fluctuaciones en las ideas de Bertrand Russell, en su libro sobre el poder sostiene con razón que “La educación autoritaria, podemos añadir, produce el tipo de esclavo tanto como el tipo despótico, desde el momento en que inculca el sentimiento de que la única relación posible entre dos seres humanos que cooperan es aquella en la cual uno de ellos da órdenes y el otro obedece”.

 

Alberto Benegas Lynch (h) es Dr. en Economía y Dr. en Ciencias de Dirección. Académico de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, fue profesor y primer rector de ESEADE durante 23 años y luego de su renuncia fue distinguido por las nuevas autoridades Profesor Emérito y Doctor Honoris Causa.                                        

 

La renta petrolera, la propiedad del subsuelo y los Escolásticos Hispanos

Por Martín Krause. Publicado el 8/6/14 en: http://bazar.ufm.edu/la-renta-petrolera-la-propiedad-del-subsuelo-y-los-escolasticos-hispanos/

 

Un artículo sobre la “renta petrolera” me permite vincular algunos temas que me ha tocado ver en estos últimos días. Publicado en La Nación, comenta que “la disputa entre el gobierno nacional e YPF, por un lado, y las provincias petroleras, por el otro, publicada por LA NACION hace unos días, tendrá consecuencias negativas para enfrentar la crisis energética. Se trata de una disputa sobre cómo regular y distribuir una renta petrolera que aún no existe (Vaca Muerta o no convencionales) y que tardará mucho más en llegar si no hay una política de Estado común.” http://www.lanacion.com.ar/1699143-una-pelea-que-pone-en-riesgo-el-futuro-de-vaca-muerta

El autor se refiere a los elementos de la disputa: “Un punto central en la disputa es definir quién tiene el poder de fijar la política petrolera y legislar. Si bien las provincias tienen el “dominio originario” de sus recursos naturales por el artículo 124 de la Constitución Nacional, también es claro el art.75 inc.12 de la Constitución y la ley 26197 (llamada ley corta), en el sentido que corresponde al gobierno nacional legislar y fijar las políticas en materia de hidrocarburos. Sin embargo, casi todas las provincias petroleras han sancionado leyes de hidrocarburos que de por sí son inconstitucionales y que además contradicen aspectos importantes de la ley de hidrocarburos nacional (17.319), creando un caos regulatorio. A favor de las provincias puede señalarse que desde 2002, con la creación de los derechos de exportación no coparticipables y la ley de emergencia económica que prácticamente congeló los precios de los hidrocarburos, el Gobierno se ha venido apropiando ilegítimamente de parte del valor de los recursos.”

Aunque los abogados lo llamen de otra forma, desde nuestra perspectiva hay un problema de derechos de propiedad. Pero lo que quisiera comentar del artículo es esta breve referencia:

“En noviembre del año pasado, en Corea del Sur y en el marco del último Congreso Mundial de la Energía, el CEO saliente de Shell, Peter Voser, dijo que no creía que en otros países del mundo se pudiera dar el “boom” de los hidrocarburos no convencionales como se viene dando en EEUU. Una de las principales razones en que fundó su predicción fueron las características únicas del régimen legal de los EE.UU., en donde el superficiario es el dueño de los recursos del subsuelo.”

Respecto a este último punto, todos los países latinoamericanos hemos mantenido la legislación colonial que asignaba la propiedad del subsuelo al rey de España, el que fue reemplazado por los estados nacionales luego de la independencia. Quien más ha investigado y escrito sobre este tema es Guillermo Yeatts: http://www.guillermoyeatts.com.ar/

Pero he aquí que para asistir a un coloquio de Liberty Fund tengo que leer algunos capítulos del libro de Alejandro Chafuen: “Faith and Liberty: The Economic Thought of the Late Scholastics”, quien señala que estos autores, herederos de la tradición de Tomás de Aquino, también conocidos como la “Escuela de Salamanca” o “Escolásticos Hispanos”, aunque eran de distintas ciudades, y a pesar de encontrarse bajo el poder del soberano que se asignara para sí esos recursos, favorecían el mismo principio.

Tomás de Aquino

“Pedro de Ledesma, siguiendo el razonamiento de San Antonino, remarcó que aquellas cosas que nunca han tenido dueño ‘pertenecen al que las encuentra, y éste no comete robo al apropiarse de dichos bienes’.”

“Si la ley natural dice que un tesoro pertenece a quien lo encuentra,…, es lógico concluir que todo lo que sea ubicado por la naturaleza bajo la superficie razonablemente pertenezca al dueño de la superficie. Los Escolásticos citaban el ejemplo de los depósitos minerales y metálicos. Salón expresó explícitamente que “Los minerales y depósitos de oro y plata, como también cualquier otro metal en su estado natural, pertenecen al dueño de la tierra y son para su beneficio”. Más de un siglo después, el autor escolástico tardío P. Gabriel Antoine (1678-1743) juzgó que: “las piedras, carbón, arcilla, arena, minas de hierro, plomo, que se encuentran en la tierra de alguien, pertenecen al propietario de la tierra. En efecto, son parte de la tierra, porque ésta no consiste solamente en la superficie sino en su total profundidad hasta el centro de la Tierra, y allí es donde podemos encontrar estos frutos. Y lo mismo puede decirse de depósitos de metales.”

“Uno de los autores que influyó mucho en los Escolásticos Hispanos, Sylvestre de Priero, argumentó que la ley que atribuye al príncipe todos los tesoros encontrados por otros, aun si fueran encontrados en terrenos privados, era violenta y contraria al derecho natural y común. Sylvestre criticó el comentario de Paludano según quien por tradición todos los tesoros pertenecen al príncipe, sin importar donde se los encuentre. Domingo de Soto señaló que esta tradición: “no ha sido introducida en ninguna sociedad bien organizada…., y si fue aplicada en algún lugar, lo fue a través de la fuerza y contra la ley natural y civil.”

 

Martín Krause es Dr. en Administración, fué Rector y docente de ESEADE y dirigió el Centro de Investigaciones de Instituciones y Mercados (Ciima-Eseade).

DERECHOS HUMANOS

Por Gabriel J. Zanotti. Publicado el 21/5/12 en http://gzanotti.blogspot.com.ar/2012/05/derechos-humanos.html

Toda persona tiene derecho natural al fruto de su propio trabajo, o a lo legítimamente heredado o donado sin fraude. Ello incluye al libre comercio.

Por ende, todo impuesto que grave la propiedad o la renta es contrario al derecho natural y por ende intrínsecamente inmoral.

Y toda persona es inocente excepto se demuestre lo contrario.

Por ende, ninguna persona tiene por qué declarar ante nadie sus ingresos, ni el origen o el destino de sus ingresos.

Todo impuesto que grave la propiedad o la renta es contrario al derecho natural y por ende intrínsecamente inmoral.

Toda persona tiene el derecho de entrar, permanecer o salir de su territorio.

Por ende, toda persona tiene el derecho de emigración e inmigración sin declarar absolutamente nada de sus ingresos legítimamente adquiridos.

Si alguien ha adquirido sus bienes por robo, fraude, dolo, violencia o evasión de los pocos impuestos justos que pudiera haber (viejo debate), debe ser previamente procesado y recién allí la justicia tiene derecho a inquirir sobre sus bienes y revisar su propiedad.

Hasta entonces, toda pregunta coactiva sobre cuándo, cuánto, de dónde o hacia dónde, sobre los bienes propios, en viaje o no, es intrínsecamente inmoral.

Por ende, todas las personas que violen estos derechos, requisando, preguntando, expropiando y por ende robando lo que no deben, están haciendo un acto intrínsecamente inmoral, lo sepan o no, del cual son responsables, primariamente, desde los autores intelectuales de esas legislaciones, el poder ejecutivo que la impulsa, los legisladores que las sancionan, y los jueces que las hacen cumplir. Las responsabilidades personales, desde el punto de vista de la conciencia subjetiva, sólo las sabe Dios (no juzguéis y no seréis juzgados), pero ello es aplicable tanto al violador de menores como a los que expropian la propiedad ajena.

Todos los que ejecutan y hacen cumplir esas leyes son por ende los verdaderos criminales y delincuentes, y todo aquel que se resiste es el verdadero inocente que se está defendiendo del robo ejecutado por una banda de criminales, llámese gobierno o Al Capone.

Sólo la conciencia de estos derechos es la verdadera revolución. Mientras tanto, sólo la esclavitud es nuestro destino.

Gabriel J. Zanotti es Doctor en Filosofía, Universidad Católica Argentina (UCA).  Es profesor full time de la Universidad Austral y en ESEADE es Es Profesor Titular de Metodología de las Ciencias Sociales en el Master en Economía y Ciencias Políticas de ESEADE.